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Almacen Legislacion de Armas
Comentarios (1) 04.01.2009. 07:27
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS
Las armas reglamentarias se dividen en las siguientes categorías:
PRIMERA CATEGORÍA: Armas de fuego cortas: comprende las pistolas y revólveres.
SEGUNDA CATEGORÍA:
Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
Armas de fuego largas y rayadas: comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
TERCERA CATEGORÍA: Armas de fuego largas rayadas para tiro deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24.2 julios.
CUARTA CATEGORÍA: Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición, y revólveres de doble acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayadas, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
QUINTA CATEGORÍA: Las
armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
SEXTA CATEGORÍA: Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
En general, las
armas de avancarga.
SÉPTIMA CATEGORÍA: Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
Las ballestas. Las armas para lanzar cabos, el lanzador de ayudas y los lanzadores de objetos para adiestramiento de perros.
Las armas de sistema "Flobert". Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.